EL
HISTÓRICO DECRETO DEL LIBERTADOR DON RAMÓN CASTILLA Y MARQUESADO
El Libertador
Ramón Castilla, Presidente
Provisorio de la República.
Por cuanto la Convención Nacional ha
dado la ley siguiente:
LA
CONVENCIÓN NACIONAL
Considerando:
Que
para la formación del Registro Cívico base fundamental de las elecciones populares, y para satisfacer las necesidades
locales de la
administración pública, es indispensable y urgente
crear desde luego las
primeras municipalidades , establecidas
por la Constitución.
Da
la siguiente Ley transitoria:
Artículo
1. En conformidad de la ley orgánica de 29 de Noviembre último, habrá Municipalidades en los lugares y con el
número de miembros expresados a
continuación:
DEPARTAMENTO
DE LA LIBERTAD.
PROVINCIA
DE CHICLAYO.
DISTRITO
DE GUADALUPE.
CON
06 MUNICIPALES.
Artículo 2. - Inmediatamente que se promulgue esta ley
se reunirán en
las capitales de Departamento,
el Prefecto y el Presidente de la Corte
Superior, o el Juez de Primera
Instancia más antiguo donde no haya corte, en las capitales de provincia , el Subprefecto y el Juez de
Primera Instancia más antiguo; en las de Distrito y en las demás poblaciones que deben tener municipalidad
conforme a ley orgánica, la reunión será del Gobernador o su Teniente, y del Juez de
Paz de Primera Nominación. Se completará
cada uno de estas con cinco ciudadanos elegidos por ellas de entre los que tengan las cualidades indicadas en el artículo
siguiente.
Artículo
3.- Las Juntas establecidas por el
artículo anterior formaran una lista de electores, cuyo número será quíntuplo
del de los municipales que corresponden a la población, escogiéndolos entre las
personas que por su probidad, inteligencia, posesión social, fortuna,
popularidad y por los empleos públicos o de beneficencia que dignamente hubiera
desempeñado, den garantías de pureza, laboriosidad y amor al país además de
tener los requisitos prescritos por el artículo 20 de la ley orgánica.
Artículo
4.- Se publicara por los periódicos, donde los haya, y se fijara en los lugares
de costumbre por diez días consecutivos, la lista de los electores,
designándose lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo electoral.
Compete a las juntas establecidas por el artículo 02 resolver a su juicio,
sobre su responsabilidad y dentro de los diez días indicados, las reclamaciones
que se hicieren, y llenar los vacíos que resultaren.
Artículo
5.- En el día, hora y lugar señalados, se reunirá el cuerpo electoral en número
cuando menos de sus dos terceras partes: formaran a viva voz una mesa receptora
compuesta de un presidente, dos escrutadores y un secretario; y elegirán de su
seno o fuera de él, por sufragio secreto y á pluralidad absoluta, a los
municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse a la
mesa, podrán acercarse a ella como adjuntos a los escrutadores.
Artículo
6.- En caso de que de hicieren reclamaciones dentro de tercero día sobre las
cualidades de los municipales electos, o que estos legalmente excusaren, el
cuerpo electoral procederá en sesión permanente a resolverlas, previa
discusión y votación, y a elegir a los
que faltasen para llenar el numero designado por la ley. Pasados dichos tres
días no hay lugar a reclamaciones ni a excusas.
Artículo
7.- La mesa procederá conforme a la ley, dando la mayor publicidad a todos sus
actos, llevando constancia de estos en actas que se firmaran por triplicado,
debiendo entregarse una de estas a la Municipalidad elegida, como primer
documento de su archivo, y remitiéndose las otras a la junta departamental, y a
la autoridad política local para que la eleve al Gobierno.
Artículo
8.- los agentes municipales establecidos por el artículo 6 de la ley orgánica,
serán nombrados por estas Municipalidades.
Artículo
9.- Estas primeras Municipalidades se renovaran conforme al artículo 9 de la
ley orgánica, eligiéndose la mitad del número de municipalidades que
correspondan según censo.
Comuníquese al
Poder Ejecutivo para que disponga
lo necesario a su cumplimiento.
Dado
en la sala de sesiones en Lima a veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos
cincuenta y seis.
Manuel
Toribio Ureta, Presidente. - Pío B. Mesa, Secretario.- Rafael Hostas, Secretario.
Por
lo tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé debido cumplimiento.
Dado
en la Casa de Gobierno en el Callao a 2 de Enero de 1857.
RAMON
CASTILLA, - Gervasio Álvarez.