sábado, 17 de septiembre de 2016

EL HISTÓRICO DECRETO DEL LIBERTADOR DON RAMÓN CASTILLA Y MARQUESADO

El  Libertador  Ramón Castilla, Presidente  Provisorio de  la  República.

Por  cuanto la Convención  Nacional ha  dado la  ley  siguiente:

LA CONVENCIÓN NACIONAL

Considerando:
Que para la formación del Registro Cívico base fundamental de las elecciones  populares, y para satisfacer las necesidades locales  de  la  administración  pública, es  indispensable y  urgente  crear desde luego las  primeras  municipalidades ,  establecidas  por  la  Constitución.

Da la siguiente  Ley transitoria:

Artículo 1. En conformidad de la ley orgánica de 29 de Noviembre último, habrá  Municipalidades en los lugares y con el número de miembros expresados a  continuación:

DEPARTAMENTO DE  LA LIBERTAD.
PROVINCIA DE CHICLAYO.
DISTRITO DE GUADALUPE.
CON 06 MUNICIPALES.

Artículo  2. - Inmediatamente que se promulgue   esta ley  se  reunirán  en  las  capitales de Departamento, el  Prefecto y el Presidente de la Corte Superior, o el Juez  de  Primera  Instancia más antiguo donde no haya corte, en las capitales de  provincia , el Subprefecto y el Juez de Primera Instancia más antiguo; en las de Distrito y en las demás  poblaciones que deben tener municipalidad conforme  a ley orgánica, la reunión será  del Gobernador o su Teniente, y del Juez de Paz de Primera Nominación. Se completará  cada uno de estas con cinco ciudadanos elegidos  por ellas de entre los que tengan las  cualidades indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 3.-  Las Juntas establecidas por el artículo anterior formaran una lista de electores, cuyo número será quíntuplo del de los municipales que corresponden a la población, escogiéndolos entre las personas que por su probidad, inteligencia, posesión social, fortuna, popularidad y por los empleos públicos o de beneficencia que dignamente hubiera desempeñado, den garantías de pureza, laboriosidad y amor al país además de tener los requisitos prescritos por el artículo 20 de la ley orgánica.

Artículo 4.- Se publicara por los periódicos, donde los haya, y se fijara en los lugares de costumbre por diez días consecutivos, la lista de los electores, designándose lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo electoral. Compete a las juntas establecidas por el artículo 02 resolver a su juicio, sobre su responsabilidad y dentro de los diez días indicados, las reclamaciones que se hicieren, y llenar los vacíos que resultaren.

Artículo 5.- En el día, hora y lugar señalados, se reunirá el cuerpo electoral en número cuando menos de sus dos terceras partes: formaran a viva voz una mesa receptora compuesta de un presidente, dos escrutadores y un secretario; y elegirán de su seno o fuera de él, por sufragio secreto y á pluralidad absoluta, a los municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse a la mesa, podrán acercarse a ella como adjuntos a los escrutadores.

Artículo 6.- En caso de que de hicieren reclamaciones dentro de tercero día sobre las cualidades de los municipales electos, o que estos legalmente excusaren, el cuerpo electoral procederá en sesión permanente a resolverlas, previa discusión  y votación, y a elegir a los que faltasen para llenar el numero designado por la ley. Pasados dichos tres días no hay lugar a reclamaciones ni a excusas.

Artículo 7.- La mesa procederá conforme a la ley, dando la mayor publicidad a todos sus actos, llevando constancia de estos en actas que se firmaran por triplicado, debiendo entregarse una de estas a la Municipalidad elegida, como primer documento de su archivo, y remitiéndose las otras a la junta departamental, y a la autoridad política local para que la eleve al Gobierno.

Artículo 8.- los agentes municipales establecidos por el artículo 6 de la ley orgánica, serán nombrados por estas Municipalidades.

Artículo 9.- Estas primeras Municipalidades se renovaran conforme al artículo 9 de la ley orgánica, eligiéndose la mitad del número de municipalidades que correspondan según censo.

Comuníquese  al  Poder  Ejecutivo para que  disponga  lo necesario a su  cumplimiento.
Dado en la sala de sesiones en Lima a veinte y nueve de  Diciembre de mil  ochocientos  cincuenta y seis.

Manuel Toribio Ureta, Presidente. - Pío B. Mesa, Secretario.- Rafael Hostas,   Secretario.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno en el Callao a 2 de Enero de 1857.


RAMON CASTILLA,  - Gervasio  Álvarez.

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