sábado, 9 de enero de 2016

DOCUMENTO N° 1

 LEGAJO N° 2610

 FECHA:   Inicio  :    10-01-1814
           Termino:    11-01-1814

 FOLIOS 06

EXPEDIENTE SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE AYUNTAMIENTO DEL PUEBLO DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE PARTIDO DE SAÑA.

En el Pueblo de Nuestra Señora de Guadalupe, partido de Saña a los Diez días del mes de Marzo de Mil Ochocientos Trece años, comparecieron ante mi Don Agustín Vargas Alcalde Ordinario de Españoles de este pueblo, y los cinco testigos que abajo suscriben a falta de escribano público, ni Real, Don Manuel Silverio de Polo. Don Juan de la Cruz de Vera y Soto, y Don Thomás Esteves, a quienes certifico, que conozco y dijeron por si, y a nombre de dicho pueblo, daban y dieron su poder cumplido, amplio y bastante cual de Dios se requiere, y ha menester, a Don Juan de Berindoaga vecino de la capital de Lima, para que a  nombre de este vecindario, y representando sus propias personas, Dios y acciones pueda presentarse, y se presente en la capital de Lima ante los Tribunales y Jugados Políticos y Militares sobre la causa que por sus cartas, misivas le comunicasen,  saliendo a la defensa, y reclamando ó por aquella vía, y forma que más haya lugar, y que mejor le paresca. Y a su consecuencia haga todos los actos judiciales, y otra que convengan, aunque sean tales, y de calidad, que según Dios requieran y deban haber su más especial poder y mandato, ó presencia personal, pues cuan cumplido lo tienen, ese le dan, y otorgan con franca, y general administración y relevación de costas, obligando sus bienes habido, y por haber a lo que en su virtud obrase con facultad de substituirlo, recusar, tachar testigos o interponer apelación a cualesquier cláusulas de estilo o practica que se requieran. En cumplimiento de lo qual, así lo dijeron, otorgaron, y firmaron en dicho pueblo. Día, mes, y año.

FIRMAS: Agustín Vargas, Manuel Silverio de Polo, Juan de la Cruz de Vera y Portal, Thomas Esteves, Santiago Bastidas, Pedro del Castillo, Marcelino Sánchez, Domingo Rosendo Barco y Silva, José María Gonz de León.
  


Señor Cura Vicario de esta Doctrina de Chepén y Guadalupe. 

Don Manuel Silverio de Polo, Don Thomas Esteves y Don Juan de la Cruz Vera y Portal, a nombre del pueblo conforme a Dios ante usted decimos que deseoso este vecindario obedecer en todas sus partes la savia Constitución, que hemos jurado dando principio por el Ayuntamiento para lo que tenemos echo recurso a la Capitanía General del Reino. En este hostado escribe en el proesimo correo nuevo apoderado que para darle el pronto  curso que exige tan interesante deseo es preciso que la presentación sea acompañada de una certificación que hacredite el senso de las Doctrinas de su mando Guadalupe y Chepén, por legal.
Pedimos y suplicamos en atención a lo expuesto se sirba a continuación dar la mencionada certificación,  según, y como aparecen de los padrones que tiene efectuado hapedimento de los jusgados, y fecho sensos devolverá original para el efecto dicho. Mersed que hespermos alcanzar de su alta justificación.

FIRMA: Manuel Silverio de Polo, Juan de la Cruz Vera y Portal, Thomas Esteves.


DON BARTOLOME DE RIOJA CURA Y VICARIO DE LAS DOCTRINAS DE SAN SABASTIAN  DE CHEPEN Y DE GUADALUPE EN EL PARTIDO DE LAMBAYEQUE OBISPADO DE TRUJILLO.

Certifico en cuanto puedo, y debo, y haya lugar en derecho que tengo formados los sensos de ambas Doctrinas con arreglo a la superior orden de mi Ylustrisimo Prelado el Obispo de mi señor y del señor Sub Delegado del Partido Don José Dias de Arellano cuyos testimonios ehe remetido a otros jusgados: y, consta el de San Sebastián de Chepén de ochocientas treinta almas y el de Guadalupe de mil cuatrocientas sesenta y seis; que ambas partido hasen la de Dos mil doscientas noventa y seis; cuyos apuntes yse personalmente con toda la menudencia, y escrupulosidad que se me encargó en dichas superiores órdenes y para que furta los efectos que convengan y hayan lugar en derecho y hepidemento de parte. Doy la presente en Guadalupe a 25 de Agosto de 1813.

FIRMA:  Bartolomé de Rioja.



Lima 09 de Setiembre de 1813.

Excelentísimo Señor.
Don Juan de Berindoaga Teniente Coronel graduado en milicias. Sargento Mayor de Regimiento Nacional de Dragones de Caraballo, Abogado de los Tribunales de la Nación, y del Ylustre colegio de los de esta Capital, Regidor y Secretario del excelentísimo Ayuntamiento de ella, a nombre del Pueblo de Guadalupe Partido de Saña, jurisdicción de la Intendencia de Truxillo, como consta del poder que en debida forma presento, paresco ante vuestra Excelencia y digo: Que según se demuestra en la adjunta certificación de Don Bartolomé de Rioja, Cura y Vicario de las Doctrinas de Guadalupe y San Sebastián de Chepén comisionado para la formación de sensos, por el Ylustrisimo Señor Obispo de Truxillo, y por el Juez Subdelegado de aquel  partido Don José Dias de Arellano, asciende el senso del Pueblo  de Guadalupe a Mil Quatrocientas  Sesenta y Seis almas, y el de San Sebastián de Chepén a Ochocientas Treinta, sumando ambos sensos Dos Mil Doscientos Noventa y Seis.
Por lo expuesto se deduce claramente que aunque el Pueblo de Guadalupe no se hallase unido al de San Sebastián de Chepén, y solicitase instalación de Ayuntamiento debia otorgársele desde luego que fue publicada la constitución, pues en el artículo 31 de esta expresamente se manda se ponga Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga la haya, no pudiendo dejar de haberle en los pueblos por si, o con su comarca lleguen a Mil almas. En el Pueblo pues de Guadalupe consta de mil Quinientas Sesenta y Seis debe establecerse, agregándose a su jurisdicción  de San Sebastián de Chepén con el que habría una
Población de Dos Mil Doscientas Noventa y Seis almas, como queda expuesto.
El Pueblo de Guadalupe que es acreedor por su quietud, y tranquilidad la consideración de Vuestra Excelencia desea desde luego entrar como los demás en el uso y ejercicio de sus sagrados, e imprescriptibles derechos, y teniendo a su frente para sus progresos un Ayuntamiento, que vele y promueva su prosperidad. La Agricultura principal ramo del sostén de este pueblo puede fomentarse mucho por medio del  Ayuntamiento que allí se establezca, que vivía instalado en los pueblo menores, y que ha aguantado hasta el día con la más viva esperanza, y con la quietud más imperturbable. Los ciudadanos de Guadalupe esperan pues la bondad de Vuestra Excelencia los haga poner sin la menor pérdida de tiempo en el ejercicio de sus facultades mandado que al recibo de la orden se instale el Ayuntamiento para lo qual:
Pido, y suplico que habiendo presentados los adjuntos documentos se  digne expedir la correspondiente orden  al Señor Intendente Gobernador de Truxillo, para que haga se verifique sin demora la erección del Ayuntamiento en el Pueblo de Guadalupe dando cuenta del recibo y cumplimiento en el primer correo ,y pido justicia señor.

FIRMA: Juan de Berindoaga.


SEÑOR GOBERNADOR INTENDENTE.

Don Manuel Silverio de Polo, Thomas Esteves, y Don Juan de la Cruz Vera por si, y en nombre de los demás vecinos de Guadalupe con la propia voz admitida por el excelentísimo Señor Virrey del Reino, ante Vuestra Señoría por medio de este recurso decimos que hacemos presentación solemne del Superior Decreto despachado por su Excelencia al necesario efecto de que Vuestra Excelencia disponga que se establesca en nuestro lugar el Ayuntamiento prevenido por el articulo 31 capitulo 1° titulo 6° de la Constitución Política de la Monarquía Española, y pidiendo su cumplimiento, representamos que siendo el fundamento de nuestra solicitud la tranquilidad alegada por parte del vecindario, queremos que sean consecuentes a la primera intensión de quietud, armonía, y buena correspondencia los oficios restantes, insta instalar un Ayuntamiento tal, que de el pueda decirse sin verdadera su instalación por la libre voluntad de los ciudadanos que por medio de electores de providad, coloquen dignamente en los respectivos empleos a las personas cuyo mérito sean el unico motivo de poseer los cargos para ejercicios a beneficio de la salud pública.
Por tanto:
A Vuestra Señoría pedimos, y suplicamos que habiéndonos por presentados con el superior decreto de que hacemos manifestación, se sirva de disponer que se establesca en el Pueblo de Guadalupe el Ayuntamiento correspondiente a su vecindario por la reunión de ciudadanos, y si fuese necesario, comisionar la persona que sea de la de Vuestra Señoria y de quien se espere imparcialidad, y adhesión a la Constitución Política que hemos jurado, haciendolo ahora conforme a Dios en segura protesta de no proceda con malicia, y lo hacemos en este papel del Sello 4° por no haber en esta receptoria del que corresponda, y solo se encontró este único pliego, y en lo necesario.

FIRMAN: Juan Silverio de Polo, Thomas Esteves, Juan de la Cruz de Vera y Portal.



Truxillo Enero 10 de 1814.

Por presentada con el expediente y superior Decreto que acompaña:
Visto, guardese y cúmplase lo resuelto por el Excelentísimo Señor Virrey y para ello, sin perjuicio de lo que daba obrar el certificado de por el presente escribano de Gobierno con previo reconocimiento a los respectivos sensos de las poblaciones de Guadalupe y Chepén, ponga a consideración rason al monto total de almas que resultasen. Y fecho traigase.

                                                  Ante mí.
FIRMA: Nuñez de Larco.



SEÑOR GOBERNADOR INTENDENTE

En cumplimiento de lo mandado en busca de el estracto del senso correspondiente al Pueblo de Guadalupe, y no lo menciona en todos los que se han recibido, lo hago presente a Vuestra Señoria para lo que convenga.

Truxillo Enero once de mil ochocientos catorce.

FIRMA: Ilegible. 


Truxillo Enero Once de Mil Ochocientos Catorce.

Vista la razón que antecede y acredita no haber venido, ni encontrarse el estracto devido despachar de la poblaciones de Guadalupe y Chepén creandose el certificado a fojas 3 y a presentar de el que dichas poblaciones unidas componen el número total de Dos Mil Doscientos Noventa y Seis almas. Y que conforme al artículo 4° de el soberano Decreto Veinte y Tres de Mayo por el compuesto de vecindario debe componerse el Ayuntamiento que se instalase de un Alcalde, cuatro Regidores y un Sindico Procurador pues siendo la celebración de junta parroquial conforme a la Constitución: Y para ello librece el despacho correspondiente con incersion de otro certificado superior decreto que se cita este auto dirijido todo al actual Alcalde Ordinario de San Pedro por su mayor inmediación para que la practique y avise el cumplimiento obrando en clase de comisionado para todo.

FIRMA: Ilegible.




EL HISTÓRICO DECRETO DEL LIBERTADOR DON RAMÓN CASTILLA Y MARQUESADO

El  Libertador  Ramón Castilla, Presidente  Provisorio de  la  República.
Por  cuanto la Convención  Nacional ha  dado la  ley  siguiente:

LA CONVENCIÓN NACIONAL

Considerando:
Que para la formación del Registro Cívico base fundamental de las elecciones  populares, y para satisfacer las necesidades locales  de  la  administración  pública, es  indispensable y  urgente  crear desde luego las  primeras  municipalidades ,  establecidas  por  la  Constitución.
Da la siguiente  Ley transitoria:
Artículo 1. En conformidad de la ley orgánica de 29 de Noviembre último, habrá  Municipalidades en los lugares y con el número de miembros expresados a  continuación:

DEPARTAMENTO DE  LA LIBERTAD.
PROVINCIA DE CHICLAYO.
DISTRITO DE GUADALUPE.
CON 06 MUNICIPALES.

Artículo  2. - Inmediatamente que se promulgue   esta ley  se  reunirán  en  las  capitales de Departamento, el  Prefecto y el Presidente de la Corte Superior, o el Juez  de  Primera  Instancia más antiguo donde no haya corte, en las capitales de  provincia , el Subprefecto y el Juez de Primera Instancia más antiguo; en las de Distrito y en las demás  poblaciones que deben tener municipalidad conforme  a ley orgánica, la reunión será  del Gobernador o su Teniente, y del Juez de Paz de Primera Nominación. Se completará  cada uno de estas con cinco ciudadanos elegidos  por ellas de entre los que tengan las  cualidades indicadas en el artículo siguiente.
Artículo 3.-  Las Juntas establecidas por el artículo anterior formaran una lista de electores, cuyo número será quíntuplo del de los municipales que corresponden a la población, escogiéndolos entre las personas que por su probidad, inteligencia, posesión social, fortuna, popularidad y por los empleos públicos o de beneficencia que dignamente hubiera desempeñado, den garantías de pureza, laboriosidad y amor al país además de tener los requisitos prescritos por el artículo 20 de la ley orgánica.
Artículo 4.- Se publicara por los periódicos, donde los haya, y se fijara en los lugares de costumbre por diez días consecutivos, la lista de los electores, designándose lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo electoral. Compete a las juntas establecidas por el artículo 02 resolver a su juicio, sobre su responsabilidad y dentro de los diez días indicados, las reclamaciones que se hicieren, y llenar los vacíos que resultaren.
Artículo 5.- En el día, hora y lugar señalados, se reunirá el cuerpo electoral en número cuando menos de sus dos terceras partes: formaran a viva voz una mesa receptora compuesta de un presidente, dos escrutadores y un secretario; y elegirán de su seno o fuera de él, por sufragio secreto y á pluralidad absoluta, a los municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse a la mesa, podrán acercarse a ella como adjuntos a los escrutadores.
Artículo 6.- En caso de que de hicieren reclamaciones dentro de tercero día sobre las cualidades de los municipales electos, o que estos legalmente excusaren, el cuerpo electoral procederá en sesión permanente a resolverlas, previa discusión  y votación, y a elegir a los que faltasen para llenar el numero designado por la ley. Pasados dichos tres días no hay lugar a reclamaciones ni a excusas.
Artículo 7.- La mesa procederá conforme a la ley, dando la mayor publicidad a todos sus actos, llevando constancia de estos en actas que se firmaran por triplicado, debiendo entregarse una de estas a la Municipalidad elegida, como primer documento de su archivo, y remitiéndose las otras a la junta departamental, y a la autoridad política local para que la eleve al Gobierno.
Artículo 8.- los agentes municipales establecidos por el artículo 6 de la ley orgánica, serán nombrados por estas Municipalidades.
Artículo 9.- Estas primeras Municipalidades se renovaran conforme al artículo 9 de la ley orgánica, eligiéndose la mitad del número de municipalidades que correspondan según censo.
Comuníquese  al  Poder  Ejecutivo para que  disponga  lo necesario a su  cumplimiento.
Dado en la sala de sesiones en Lima a veinte y nueve de  Diciembre de mil  ochocientos  cincuenta y seis.
Manuel Toribio Ureta, Presidente. - Pío B. Mesa, Secretario.- Rafael Hostas,   Secretario.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno en el Callao a 2 de Enero de I857.

RAMON CASTILLA,  - Gervasio  Álvarez.













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